El consejo de administración es el modo de organizar el órgano de administración en el que varias personas deciden de forma colegiada. Su funcionamiento está sometido a reglas de convocatoria, quórum y mayorías que, si se incumplen, pueden provocar la nulidad de los acuerdos y abrir la puerta a reclamaciones de responsabilidad. Para un directivo, conocer esas reglas no es una cuestión formal: es la base para que sus decisiones sean válidas y defendibles.
Respuesta directa: el consejo se reúne previa convocatoria por el presidente (o por un tercio de los consejeros si aquél no lo hace), queda válidamente constituido con la mitad más uno de sus miembros presentes o representados, y adopta los acuerdos por mayoría absoluta de los consejeros concurrentes, salvo que la ley o los estatutos exijan otra mayoría. Todo lo debatido debe constar en acta aprobada.
Qué es y cuándo conviene un consejo
La Ley de Sociedades de Capital (LSC) permite que la administración se confíe a un administrador único, a varios administradores solidarios o mancomunados, o a un consejo de administración. En las sociedades anónimas el consejo es una opción habitual; en las limitadas, los estatutos pueden preverlo, y en tal caso el número de consejeros no puede ser inferior a tres ni superior a doce.
El consejo resulta aconsejable cuando la compañía tiene varios socios relevantes que quieren participar en la gestión, cuando la complejidad del negocio exige perfiles diversos o cuando conviene separar la función de supervisión de la gestión ordinaria. Sobre las alternativas puedes ver el artículo sobre los modos de organizar el órgano de administración.
Composición y cargos del consejo
Aunque la ley deja amplio margen a los estatutos, la estructura típica incluye:
- Presidente: convoca, dirige los debates y ordena las votaciones. Tiene un papel central en la correcta formación de la voluntad del órgano.
- Vicepresidente: sustituye al presidente en caso de ausencia o imposibilidad.
- Secretario: custodia la documentación, redacta las actas y certifica los acuerdos. Puede o no ser consejero.
- Consejeros: ejecutivos (con funciones de dirección) y no ejecutivos (supervisión y control).
Si el consejo carece de presidente o de secretario por no haber sido designados en la junta, deben ser elegidos por el propio consejo. El nombramiento y el cese de estos cargos deben inscribirse en el Registro Mercantil.
La convocatoria: primer punto de fallo
Muchas impugnaciones de acuerdos del consejo nacen de una convocatoria defectuosa. Conviene cuidar tres aspectos:
- Quién convoca: el presidente, por iniciativa propia o a petición de al menos un tercio de los consejeros. Si el presidente no atiende la petición en un plazo razonable, los consejeros que representen al menos un tercio pueden convocar indicando el orden del día.
- Cómo se convoca: según los estatutos (carta, correo electrónico certificado u otros medios) y con la antelación que estos fijen. A falta de previsión, debe garantizarse un plazo razonable para que todos puedan asistir.
- Qué contiene: lugar, fecha, hora y orden del día. Los asuntos relevantes deben estar identificados, y la documentación necesaria puesta a disposición con tiempo.
El consejo puede reunirse válidamente sin convocatoria previa si concurren todos sus miembros y aceptan por unanimidad celebrar la sesión (consejo universal), algo muy útil en la práctica de empresas con pocos consejeros.
Quórum y representación
El consejo queda válidamente constituido cuando concurren, presentes o representados, la mayoría de sus componentes. La representación solo puede conferirse a otro consejero y debe hacerse por escrito, con carácter especial para cada reunión. Un consejero ejecutivo no puede delegar su voto en un no ejecutivo en las sociedades cotizadas, pero la regla general en las no cotizadas es más flexible, siempre que los estatutos lo permitan.
Además, los estatutos pueden autorizar la celebración de sesiones por videoconferencia o por conferencia telefónica múltiple, y la votación por escrito y sin sesión cuando ningún consejero se oponga a este procedimiento. En todo caso, debe asegurarse la identificación de los asistentes y la constancia de sus intervenciones.
Mayorías para adoptar acuerdos
La regla general es la mayoría absoluta de los consejeros concurrentes a la sesión. Existen, sin embargo, supuestos con mayoría reforzada:
| Materia | Mayoría exigida |
|---|---|
| Acuerdos ordinarios | Mayoría absoluta de los concurrentes |
| Delegación permanente de facultades en comisión ejecutiva o consejero delegado | Dos terceras partes de los componentes del consejo |
| Contrato del consejero delegado o con funciones ejecutivas | Dos terceras partes, con abstención del interesado |
| Materias reservadas por los estatutos | La que estos establezcan |
El consejero afectado por un conflicto de interés debe abstenerse de participar en la deliberación y votación del asunto. Cuando el voto de un consejero en conflicto haya sido decisivo, el acuerdo puede ser impugnado y la sociedad deberá demostrar que respondía al interés social, como explicamos en el artículo sobre el conflicto de interés del administrador.
El acta: la prueba de que se decidió bien
El acta es el documento que acredita lo ocurrido en la reunión. Debe reflejar: asistentes y representaciones, orden del día, resumen de las deliberaciones, contenido de los acuerdos, resultado de las votaciones y, de forma muy relevante, las reservas o votos en contra que quieran dejar constancia los consejeros. Se aprueba al final de la reunión o en la siguiente, y se firma por el secretario con el visto bueno del presidente.
Un acta bien redactada es la primera línea de defensa de los consejeros: demuestra que se informaron, debatieron y decidieron con un procedimiento ordenado. Un acta pobre, genérica o inexistente deja al consejero sin argumentos cuando se discute su diligencia. De ahí la importancia de vincular el acta a los documentos que sustentan la decisión (informes, presupuestos, valoraciones).
Contenido recomendado del acta
- Identificación de la sociedad, lugar, fecha y hora.
- Relación de consejeros presentes y representados, con indicación de quórum.
- Documentación entregada y puesta a disposición antes de la sesión.
- Resumen de los argumentos principales a favor y en contra.
- Resultado de la votación, con identificación de abstenciones y votos contrarios.
- Declaraciones expresas de conflicto de interés y abstención.
Delegación de facultades: comisión ejecutiva y consejero delegado
El consejo puede designar de su seno una comisión ejecutiva o uno o varios consejeros delegados, determinando las personas que han de ocupar esos cargos y las facultades delegadas. Hay facultades que no son delegables, como la rendición de cuentas, la formulación de las cuentas anuales, la presentación de balances a la junta o aquellas que la junta general haya conferido al consejo (salvo autorización expresa). Para profundizar, consulta el artículo sobre el consejero delegado y la delegación de facultades.
La delegación no libera al consejo de su deber de vigilancia: el consejo debe recibir información periódica de los delegados y evaluar su actuación, como se desarrolla al hablar del deber de diligencia de los administradores.
Consecuencias de los defectos de funcionamiento
Los vicios de convocatoria, quórum o mayoría no son meros defectos formales. Los acuerdos adoptados pueden ser impugnados por los consejeros disidentes o por los socios que reúnan el porcentaje legal, dentro de los plazos establecidos, y los administradores pueden ver cuestionada su responsabilidad si el acuerdo causa daño. A la inversa, un funcionamiento ordenado refuerza la presunción de buena fe y de diligencia, y es la base para invocar la regla del juicio empresarial.
Caso práctico: la inversión aprobada por videoconferencia
Un consejo de cinco miembros aprueba por videoconferencia la adquisición de un inmueble por 3,2 millones de euros. Uno de los consejeros, socio del vendedor, vota a favor. No consta en acta su vinculación ni existe tasación independiente. Cuando un socio minoritario impugna el acuerdo, la sociedad debe acreditar que la operación respondía al interés social, y sin informe de valoración ni abstención del consejero conflictuado, la posición de la compañía se debilita notablemente. Con un acta cuidada y una valoración independiente, el resultado habría sido muy distinto.
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Preguntas frecuentes
Los estatutos fijan el número, que no puede ser inferior a tres ni superior a doce en las sociedades de responsabilidad limitada.
Sí, si concurren todos los consejeros y aceptan por unanimidad celebrar la sesión (consejo universal).
El voto favorable de las dos terceras partes de los componentes del consejo, y la delegación debe inscribirse en el Registro Mercantil.
Este artículo tiene carácter divulgativo y no sustituye el asesoramiento profesional sobre un caso concreto.
